
Los proyectos de ley para habilitar y regular la eutanasia y el suicidio médicamente asistido, aunque difieren en edad de acceso, causales, controles, intervención de representantes, demanda de cuidados paliativos y cobertura sanitaria, comparten incongruencias sistémicas y problemas de seguridad jurídica. Pretenden transformar una conducta hoy prohibida en una prestación lícita con consecuencias irreversibles, sin considerar sus efectos penales, civiles, sanitarios y federales.
1. No amplía la muerte digna
La Ley 26.529 (mod. 26.742) permite rechazar tratamientos y retirar procedimientos extraordinarios o desproporcionados que prolonguen un estadio terminal irreversible. Pero su art. 11 excluye las prácticas eutanásicas de las directivas anticipadas, limitación reiterada en el art. 60 del CCyCN.
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El derecho vigente protege una libertad defensiva: nadie puede ser sometido a una intervención sin consentimiento incluyendo el rechazo de tratamientos. Los proyectos, en cambio, remueven la punibilidad y exigen, con distinto alcance, una prestación positiva para causar o facilitar la muerte imponiendo deberes de actuación, derivación o cobertura, incluso con sanciones ante su denegación u obstaculización. No amplían la llamada “muerte digna”, sino que crean un nuevo derecho de naturaleza jurídica cualitativamente distinta.
2. Excepción penal indeterminada
El Código Penal sanciona la ayuda al suicidio y comprende la administración directa de una sustancia mortal dentro de los delitos contra la vida. Los proyectos introducen excepciones mediante dos modelos: algunos establecen una exención de responsabilidad o regla de no punibilidad para quienes cumplan el procedimiento; otros procuran declarar atípicas esas conductas afirmando que no constituyen delito cuando se realizan conforme a la ley. La diferencia no es terminológica: el primero despenaliza la práctica pero no precisa el alcance de la exención; el segundo legaliza la práctica pero tampoco determina los presupuestos y límites de la exclusión del delito. En ambos queda imprecisa la frontera entre la práctica autorizada y el delito contra la vida. Tampoco se resuelven las consecuencias para los intervinientes, el error de evaluación, el incumplimiento del procedimiento o la constatación defectuosa de las condiciones de acceso.
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La indefinición aumenta cuando los requisitos se formulan mediante expresiones como “enfermedad grave e incurable”, “sufrimiento intolerable”, “sin posibilidad razonable de alivio” o expresiones equivalentes. Estos conceptos pueden tener relevancia clínica, pero cuando operan como presupuestos de exclusión penal, la taxatividad reclama parámetros precisos y verificables para distinguir, en este caso, entre prestación autorizada y homicidio.
Además, varias iniciativas remiten al Poder Ejecutivo cuestiones que exceden la ejecución técnica, al permitir que la reglamentación complete los requisitos sustantivos de acceso, defina infracciones y sanciones o condicione la exención de responsabilidad al cumplimiento de normas todavía inexistentes. Los protocolos pueden instrumentar la evaluación, pero no determinar los presupuestos cuya inobservancia separa la práctica autorizada del delito. Dejar esos elementos fuera de la ley constituye una grave omisión legislativa.
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A ello se suma una asimetría riesgosa. Se establecen amplias exenciones para quienes ejecutan la práctica y se prevé prisión e inhabilitación para quien “arbitrariamente”, “maliciosamente” o sin causa fundada la demore, obstaculice o rechace. Pero esos términos no distinguen con certeza entre negativa ilícita y discrepancia clínica razonable, ni cuándo una negativa constituye ejercicio legítimo del criterio profesional u obstaculización sancionable.
3. Consentimientos sin garantías
Algunos proyectos habilitan el acceso desde los 16 años considerando no excluyente la intervención de progenitores o representantes. Invocan el art. 26 del CCyCN, que equipara al adolescente mayor de esa edad con un adulto respecto de las decisiones sobre el cuidado de su cuerpo. Pero esa norma no resuelve por sí sola si una intervención destinada a producir la muerte queda comprendida en ese ámbito. Por su irreversibilidad, una legislación semejante debería establecer un régimen específico para adolescentes con reglas sobre madurez, representación, conflictos familiares, asistencia jurídica y revisión judicial. La referencia genérica a la autonomía progresiva no basta.
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Las directivas anticipadas también presentan deficiencias. Algunos proyectos permiten la práctica eutanásica cuando el paciente ya no puede consentir basándose en una manifestación anterior, pero no precisan su vigencia, actualización, modalidades de revocación, valor de conductas posteriores que la contradigan, quién determina que la situación prevista coincide con el cuadro actual ni cómo resolver interpretaciones divergentes. Otros exigen un consentimiento personal y reiterado, pero tampoco establecen garantías para comprobar su persistencia, libertad y ausencia de condicionamientos. La decisión puede estar influida por dolor, depresión, sentimiento de constituir una carga, precariedad, falta de asistencia o ausencia de cuidados paliativos. Estos modelos carecen de un régimen preciso para determinar cuándo la decisión de morir conserva validez jurídica.
Las directivas anticipadas vigentes impiden intervenciones y permiten rechazar tratamientos, pero una directiva eutanásica, en cambio, autoriza una acción letal cuando la persona ya no puede confirmarla. Esta diferencia exige garantías reforzadas ausentes en los proyectos.
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4. Controles insuficientes y federalismo incierto
Los proyectos tampoco establecen un control robusto. Algunos prevén evaluaciones previas, pero no aseguran una revisión externa, integral y vinculante ni determinan cómo resolver discrepancias entre profesionales. Otros concentran la fiscalización después del fallecimiento, cuando sólo es posible detectar irregularidades y atribuir responsabilidades, pero no sustituye una garantía preventiva eficaz. Ambos modelos carecen de mecanismos previos, independientes y con efecto suspensivo ante dudas sobre elegibilidad, consentimiento o procedimiento.
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La articulación federal tampoco está resuelta. Los proyectos invitan a las provincias a adherir y prevén comisiones en jurisdicciones adherentes, pero al mismo tiempo declaran la ley de orden público y aplicación obligatoria reconociendo un derecho nacional, y prohíben requisitos locales adicionales. ¿Qué ocurre si una jurisdicción no adhiere? Si la prestación continúa siendo exigible, ¿qué autoridad dictamina o controla? Si no lo es, ¿cómo puede hablarse de un derecho nacional uniforme?
La nación puede modificar la legislación penal y civil, pero la organización hospitalaria, matriculación profesional y ejecución sanitaria comprometen competencias provinciales. Se trataría entonces de una ley que produce un derecho formalmente uniforme cuya ejecución depende de organismos inexistentes o autoridades sin competencia definida.
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5. Efectos civiles y objeción de conciencia imprecisos
Algunas iniciativas consideran “natural a todos los efectos” la muerte provocada mediante eutanasia o suicidio asistido. La fórmula extiende una ficción jurídica a consecuencias civiles, sucesorias, previsionales, contractuales y asegurativas, sin delimitar su relación con la certificación causal, los registros sanitarios, las estadísticas o eventuales investigaciones. Aunque algunos proyectos preservan la causal, subsiste la tensión entre documentar una muerte provocada y calificarla como natural. Esta extensión indiscriminada de dicha ficción constituye una grave inconsistencia normativa proyectándose sobre ámbitos en los que deben preservarse la verdad sanitaria y forense para garantizar controles posteriores.
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La objeción de conciencia también queda imprecisa. Varios proyectos la reconocen a quienes intervienen directamente y obligan al objetor o establecimiento a garantizar la derivación; algunos, además, sancionan demoras, negativas u obstaculizaciones. Sin embargo, no delimitan qué actos constituyen participación directa ni distinguen claramente entre objeción de conciencia, discrepancia clínica fundada y obstrucción sancionable. Es una grave deficiencia legislativa imponer deberes de cooperación o sanciones sin definir qué conductas protege la objeción, cuáles constituyen obligaciones profesionales y cuáles una obstrucción ilegítima.
Conclusión: estas graves deficiencias estructurales, presentes con distinta intensidad en los proyectos, exigen que el Congreso abandone la improvisación legislativa y realice una revisión integral de congruencia normativa que articule derecho penal, civil, constitucional y sanitario, federalismo y responsabilidad profesional. En otras materias, una ambigüedad puede corregirse posteriormente. Aquí, cuando el error se advierte, la persona ya murió. Por eso, ante una legislación de consecuencias irreversibles, la seguridad jurídica no puede ser aproximada, declamativa ni deficiente: debe ser máxima.
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