
Para el alto tribunal, en materia de salud mental, las entidades deben asegurarles a los menores de edad la prestación del servicio en términos de prontitud, continuidad, eficacia y eficiencia, sin que resulte aceptable ningún obstáculo de tipo económico o administrativo.
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Así las cosas, ordenó a las EPS y entidades de medicina prepagada a que garanticen la prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud física y mental requeridos por niños y adolescentes, así como que se abstengan de imponer barreras administrativas que obstaculicen la continuidad de un tratamiento, especialmente en los que se refieren a la salud mental.
El caso de estudio de la Corte Constitucional

La Sala Segunda de Revisión, tras analizar una tutela presentada en favor de una adolescente de 15 años que padecía ansiedad, depresión y que, por tal razón, se quitó la vida, concluyó que la EPS y la entidad de medicina prepagada a la que estaba vinculada vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la joven, dado que no garantizaron la continuidad en la prestación del servicio que requería.
La madre de la adolescente invocó el amparo toda vez que, pese a contratar a una entidad de medicina prepagada para atender la condición de salud de su hija, no recibió los servicios pertinentes porque, a juicio de la aseguradora, no le correspondía asumir dicha asistencia dado que existían cláusulas de exoneración en la póliza suscrita.
Si bien la adolescente estaba siendo atendida en un centro especializado en salud mental que hacía parte de la red de servicios adscrita a la entidad de medicina prepagada, fue trasladada a otro centro médico vinculado a la EPS, a la cual estaba afiliada, donde se procedió con su hospitalización. Ante este escenario, su madre radicó la tutela, toda vez que se alteró abruptamente la continuidad de los tratamientos que ya se habían iniciado.

En primera instancia, se negó la protección y, en segunda, se declaró improcedente la tutela. Durante el trámite de la acción, antes de que llegara a revisión de la Corte Constitucional, la adolescente se quitó la vida. Debido a este fatal acaecimiento, la Sala corroboró la existencia del daño consumado. No obstante, procedió a pronunciarse de fondo y reprochó que tanto la EPS como la entidad de medicina prepagada decidieran no cubrir el tratamiento que ya se había comenzado, ignorando con ello la importancia de la intervención oportuna y continua para la evolución en el diagnóstico y tratamiento de la joven.
Para la Sala, está claro que la prestación del servicio de salud en favor de la adolescente no podía quedar sometida a situaciones financieras o contractuales, que terminaran interfiriendo en la continuidad del tratamiento dispuesto por los médicos de la primera institución en la que fue internada.
La salud mental como garantía irrenunciable

La Corte Constitucional reiteró que el derecho a la salud mental es una garantía irrenunciable, la cual comprende el acceso a asistencias clínicas de manera oportuna, continua y eficaz, sin barreras administrativas o burocráticas por parte de las entidades responsables.
En ese entendido, la jurisprudencia ha dicho que las EPS y las entidades que ofrecen planes adicionales de salud deben garantizar un nivel de prestación superior cuando quienes reclaman el servicio son menores de edad, puesto que cualquier retraso o negación en la prestación de aquel puede afectar de manera irreversible la condición médica de los niños y adolescentes, y afectar sus procesos relacionales con su entorno.
Asimismo, la entidad ha estimado que los pacientes con enfermedades mentales, como los trastornos de ansiedad y depresión, se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las características propias de estas patologías. Lo anterior, porque afectan múltiples aspectos de la vida de quienes las padecen, impiden el normal y adecuado desempeño de las actividades cotidianas, como el estudio o el trabajo, e implica un riesgo para la vida, pues pueden ser causa de suicidios.
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