
La Comisión Permanente del Congreso del Perú aprobó en segunda votación el dictamen que establece el sábado como día no laborable compensable para trabajadores públicos y privados pertenecientes a confesiones religiosas cuyo descanso u observación coincide con esa jornada, aunque todavía requiere promulgación. No se crea un feriado general ni un día adicional, las horas no trabajadas deberán recuperarse dentro de los diez días posteriores o cuando establezca el empleador. La decisión concierne a toda confesión o comunidad sabatista, aunque en la práctica impactará principalmente en judíos y adventistas.
Aquí la cuestión democrática planteada refiere a la obligación del Estado ante una regla que fuerza a una minoría a elegir entre su fe y su trabajo. Y esto es porque los calendarios laborales no son neutrales, los días de descanso, los feriados y la distribución semanal expresan una historia cultural y religiosa. Quienes pertenecen a la tradición mayoritaria suelen compatibilizar sus celebraciones con la actividad laboral sin advertir su ventaja estructural. Para las minorías, en cambio, practicar su religión puede implicar resignar ingresos, oportunidades profesionales o incluso el empleo.
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La igualdad formal ordena aplicar el mismo calendario a todos, pero la igualdad sustantiva pregunta si afecta a todos del mismo modo. Allí comienza la responsabilidad ética de las políticas públicas. La cuestión exige armonizar libertad de culto, derecho laboral, condiciones dignas de trabajo, descanso e igualdad ante la ley. Los estándares internacionales consideran que las festividades y días de descanso integran la manifestación de la libertad religiosa; adaptar razonablemente una jornada no es una concesión estatal, sino una forma de hacer efectivo un derecho.
El dictamen peruano protege la libertad religiosa sin trasladar toda la carga al empleador. La compensación horaria armoniza dos bienes legítimos, el trabajador preserva su día de observancia y la organización mantiene la prestación comprometida. Es una solución específica inspirada en la “acomodación razonable”, principio que obliga al empleador a procurar una adaptación cuando una exigencia laboral entra en conflicto con una convicción religiosa protegida, salvo que demuestre una afectación operativa, económica o institucional desproporcionada.
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La acomodación razonable tampoco es una dispensa automática porque no elimina la regla general ni convierte toda preferencia individual en obligación institucional. No busca favorecer una religión, sino impedir que una organización diseñada por la mayoría excluya injustificadamente a quienes no pertenecen a ella.
No toda solicitud debe concederse, pero tampoco rechazarse por comodidad administrativa. La razonabilidad exige examinar funciones, costos, seguridad, continuidad de los servicios, tamaño de la organización y alternativas disponibles. Gobernar éticamente no consiste en proclamar derechos ilimitados, sino en diseñar procedimientos justos para armonizar derechos y responsabilidades.
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Argentina posee una base jurídica valiosa. La Constitución garantiza el trabajo, el descanso, la igualdad y la libertad de culto; la Ley de Contrato de Trabajo prohíbe la discriminación religiosa, y la Ley 23.592 permite hacer cesar y reparar actos que restrinjan arbitrariamente derechos por esas causas. Además, la Ley 27.399 reconoce como días no laborables ciertas festividades para quienes profesan el judaísmo tales como Rosh Hashaná, Iom Kipur y determinadas jornadas de Pésaj, y establece días equivalentes para quienes profesan el islam. La norma dispone que quienes no presten servicios durante esas festividades conservarán la remuneración y los demás derechos laborales. Argentina ya convirtió así parte de la libertad religiosa en protección laboral concreta, aunque limitada a festividades enumeradas.
La oportunidad consiste en avanzar desde ese sistema hacia un principio general capaz de resolver conflictos no previstos, como jornadas semanales, horarios de oración, vestimenta, prescripciones alimentarias, días de ayuno u otras prácticas religiosas. La experiencia internacional no ofrece un modelo único. En Colombia el descanso dominical sigue siendo la regla, pero el ordenamiento permite, bajo ciertas condiciones y compensaciones, acordar descansos en otros días, como el sábado. Israel organiza el descanso semanal considerando la pertenencia religiosa, mientras que Estados Unidos exige acomodaciones razonables, como cambios de horario o intercambios de turnos, salvo que impliquen una carga sustancial para la actividad.
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Canadá reconoce jurisprudencialmente el deber de acomodación hasta el límite de una dificultad excesiva. En el Reino Unido, la Equality Act 2010 protege frente a la discriminación directa e indirecta por religión o creencia. La Unión Europea, mediante la Directiva 2000/78/CE y la jurisprudencia de su Tribunal de Justicia, prohíbe ambas formas de discriminación laboral por razones religiosas y canaliza muchas adaptaciones mediante la prohibición de discriminación indirecta. Esta comparación permite distinguir tres modelos: reconocimiento de festividades específicas, flexibilización del descanso semanal y deber general de acomodación razonable. El modelo peruano, inspirado en el principio de acomodación razonable, mejora el primer modelo al incorporar el descanso semanal. Sin embargo, el tercero, que convierte la acomodación razonable en un deber general, resulta más apropiado para una sociedad plural porque evita confeccionar una excepción para cada confesión y permite resolver conflictos que exceden el descanso semanal y abarcan el conjunto de las prácticas religiosas.
La acomodación razonable traduce así la igualdad jurídica en una obligación institucional concreta, no exige privilegios ni resultados idénticos, sino remover cargas evitables que recaen de modo desigual sobre las minorías. Su valor democrático reside precisamente en impedir que la normalidad de la mayoría se convierta en exclusión.
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La etapa decisiva en Perú comenzará con la reglamentación, donde deberán definirse la acreditación de las solicitudes, el tratamiento reservado de los datos religiosos, los criterios de carga desproporcionada, los servicios esenciales y los mecanismos de revisión. Una norma puede reconocer correctamente un derecho y frustrarlo mediante procedimientos burocráticos, invasivos o inciertos.
Argentina podría incorporar, mediante una ley especial o reforma laboral, un régimen general de acomodación razonable para el sector público y privado. La ley tendría que reconocer el derecho a solicitar una adaptación, prohibir represalias, limitar el conocimiento y uso de la información religiosa como dato sensible, exigir que toda negativa sea objetiva y expresamente fundada, definir la carga desproporcionada y prever una instancia rápida de revisión.
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Sin reglas claras, la libertad religiosa depende de la buena voluntad de cada empleador. Convertirla en un procedimiento exigible reduce arbitrariedades, aporta seguridad jurídica, brinda previsibilidad y fortalece la confianza en las instituciones públicas y privadas del país.
La reglamentación debería organizar un procedimiento breve mediante un canal reservado, diálogo obligatorio, evaluación de alternativas, decisión escrita y fundada, y mediación administrativa previa a la judicialización. La autoridad de aplicación debería elaborar guías para la administración pública, grandes empresas, pequeñas unidades productivas y servicios esenciales; capacitar a recursos humanos; ofrecer formularios y asistencia técnica; y publicar criterios que reduzcan la incertidumbre. Los servicios esenciales requerirían protocolos específicos, pero no la supresión del derecho. Por ejemplo, cuando no pudiera autorizarse una ausencia, la institución debería demostrarlo y ofrecer, cuando fuera posible, una readecuación compatible. La negativa no podría fundarse en fórmulas genéricas ni en la mera conveniencia administrativa.
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Perú ha abierto una importante oportunidad regional mediante el segundo modelo descrito, superior al esquema argentino de festividades enumeradas. Argentina posee una valiosa base normativa, pero su próximo paso no debería ser reproducir el modelo peruano, flexibilizando el día de descanso semanal, sino avanzar hacia el tercer modelo, un sistema general de acomodación razonable que proteja integralmente la libertad de culto sin desconocer las responsabilidades laborales. Respetar tanto los días no laborables como el conjunto de prácticas de las minorías religiosas no es un beneficio o privilegio, sino la obligación democrática de limitar el poder de las mayorías para que la libertad sea realmente de todos.
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