
Una típica pregunta, destinada a tantear el nivel de educación cívica de los habitantes, está relacionada con el modo en el que se remueve a los diferentes funcionarios.
En este aspecto, la mayoría de las veces es la Constitución Nacional la que brinda esas respuestas. Es así, entonces, que al presidente y vicepresidente de la Nación lo remueve el Congreso por medio del conocido juicio político, así como también se remueve, a través de este procedimiento, a los ministros y a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 53)
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En cuanto a los jueces inferiores a los de la Corte (siempre haciendo referencia a los magistrados nacionales), en el procedimiento de remoción intervienen el Consejo de la Magistratura -que es el órgano que formaliza la acusación-, y el Jurado de Enjuiciamiento -órgano que decide si se lo remueve, o no- (Arts. 114 y 115)
Por su parte, a los ministros (no me refiero aquí al jefe de Gabinete), los echa el propio presidente de la Nación (Art. 99 Inc. 7), o bien el Congreso por medio del juicio político (Art. 53)
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¿Y qué pasa con el jefe de Gabinete? Es el único funcionario al que la Constitución Nacional le asigna tres procedimientos de remoción: 1) decisión presidencial a través de un decreto; 2) Juicio Político –a cargo del Congreso-, 3) Moción de Censura –también a cargo del Congreso-
A éste último procedimiento me referiré en esta nota, advirtiendo que jamás se lo ha utilizado desde que, en la reforma de 1994, se creó la institución denominada Jefatura de Gabinete y al procedimiento de remoción referido, habiendo pasado, desde la asunción de Eduardo Bauzá como el primer jefe de Gabinete, el 8 de julio de 1995, diecinueve funcionarios ocupando ese cargo.
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Comienzo por poner de relieve que el procedimiento denominado “moción de censura” previsto en el Art. 101 de la Constitución Nacional, ha sido muy mal regulado, motivo por el cual su implementación deja muchas dudas de interpretación.
Lo que la Ley Fundamental dispone al respecto, es que para que un jefe de Gabinete pueda ser sometido al proceso de moción de censura mencionado, el primer paso lo debe dar cualquiera de las dos cámaras del Congreso, citándolo o interpelándolo con la finalidad de evaluar su remoción. La convocatoria debe contar con el cuórum de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la cámara que lo cita.
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Sin embargo, para que la remoción sea efectiva, se necesita la voluntad de las dos cámaras, que debe manifestarse con el mismo cuórum antes referido. Aquí, pues, tenemos la primera incongruencia constitucional, porque es impensable que la cámara que no citó al jefe de Gabinete a fin de interpelarlo para una moción de censura, esté en condiciones de removerlo sin esa instancia previa. Por lo tanto, se supone que ambas cámaras deberían interpelar al funcionario, para tener, posteriormente ambas, la posibilidad de removerlo de su cargo.
Supongamos que se logra ese consenso de ambas cámaras y el jefe de Gabinete es removido. ¿Podría luego el presidente de la Nación volver a designarlo?
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Pues tampoco está ello previsto. Si el reformador de 1994, a la hora de asignarle a ambas cámaras la potestad de remover al jefe de Gabinete a través de la moción de censura, le hubieran dado la potestad de inhabilitarlo para ocupar cargos públicos -tal como sí se la asignó al Senado en el marco del juicio político-, no necesitaríamos estar discutiendo esta laguna jurídica.
En definitiva, en materia de moción de censura, hay una norma constitucional ambigua, pero no hay ley reglamentaria ni jurisprudencia, motivo por el cual, merced a esa ambigüedad constitucional, por el momento las interpretaciones doctrinarias se multiplicarán, y como escribía Antonio Machado, se irá haciendo camino al andar.
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