La decisión sobre las retenciones a las exportaciones es inconstitucional

La medida adoptada por el gobierno en medio de la llamada “guerra contra la inflación”, en caso de ser desafiada judicialmente, tendrá pocas chances de producir efectos útiles

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El gobierno dispuso una suba del 33% de las retenciones a la harina y el aceite para frenar la escalada de precios
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El día viernes 18 de marzo el presidente de la Nación, Alberto Fernández, dictó el Decreto 131/2022 a través del cual dispuso el aumento de alícuotas para derechos de exportación de ciertos productos. En el texto del decreto, publicado al día siguiente en el Boletín Oficial, se invoca, como fundamento jurídico de la decisión, el artículo 755 del Código Aduanero. Esta disposición faculta al Poder Ejecutivo Nacional a determinar las alícuotas de los derechos de exportación en las condiciones previstas en el propio Código y en otras leyes aplicables.

La decisión es inconstitucional. En efecto, en el precedente “Camaronera Patagónica”, del 15 de abril de 2014, la Corte Suprema de Justicia destacó que el artículo 755 del Código Aduanero no establece ningún tipo de marco, límite o restricción a la facultad del Presidente de fijar la alícuota de los derechos de exportación.

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La alícuota es un elemento esencial de los tributos pues determina el monto que finalmente el contribuyente habrá de pagarle al Fisco. Sin indicación alguna en la ley tributaria, la determinación de la alícuota es totalmente fruto del arbitrio del Presidente, sin que haya ninguna incidencia o participación del Congreso en la decisión. Esto, dijo la Corte, resulta contrario al principio de legalidad en materia tributaria que exige que los elementos esenciales de los tributos queden determinados en una ley formal, dictada por el Congreso.

En “Camaronera Patagónica” la Corte también sostuvo que, aunque resulta admisible utilizar a los derechos aduaneros con fines distintos a los recaudatorios, como lo prevé el propio artículo 755 del Código Aduanero y como lo pretende hacer el propio Decreto 131/2022 al procurar regular indirectamente los precios de ciertos alimentos en el mercado interno, lo cierto es que igualmente la medida debe respetar las restricciones constitucionales en materia tributaria pues, con independencia del fin perseguido, de todos modos su aplicación tendrá un impacto en el patrimonio de los contribuyentes.

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Cabe recordar que la improcedencia de invocar únicamente al artículo 755 del Código Aduanero como fundamento jurídico de la determinación de la alícuota de los derechos de exportación por parte del Presidente o de uno de sus ministros fue suscripta por todos los ministros que revistaban en la Corte en aquella época, incluyendo a los prestigiosos Enrique Petracchi, Carlos Fayt, Eugenio Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay. Es decir, juristas de fuste de distintas orientaciones doctrinarias y políticas.

Un último punto relevante de “Camaronera Patagónica” es que allí la Corte afirmó que la eventual ratificación legislativa del decreto no saneará la invalidez de todo acto ejecutado por el fisco hasta tanto ello ocurra. Por lo tanto, la medida adoptada, en caso de ser desafiada judicialmente, tendrá pocas chances de producir efectos útiles. Es difícil entender la racionalidad de una decisión de esta clase a la luz de la clara doctrina establecida por la Corte hace casi 8 años y que refleja principios mucho más antiguos, presentes en nuestra Constitución desde 1853 y que forman parte de la tradición jurídica occidental casi desde la alta edad media.

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