
En México, la regulación de las relaciones laborales es uno de los pilares del marco legal para proteger los derechos tanto de los trabajadores como de los empleadores. La Ley Federal del Trabajo (LFT), texto fundamental en esta materia, establece la importancia y efectos de los contratos individuales de trabajo, así como las condiciones esenciales para su elaboración, formalización y vigencia.
De acuerdo con el artículo 20 de la LFT, una relación de laboral se constituye cuando una persona presta un trabajo personal subordinado a otra, quien a cambio otorga un salario. Es decir, no importa cómo se le denomine o bajo qué condiciones se pacte: si existe subordinación y remuneración, existe una relación laboral reconocida por la ley.
Sobre la formalización del vínculo, el artículo 21 es claro al señalar que “se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe”. De este modo, la ley otorga al trabajador el beneficio de la duda ante cualquier desacuerdo, considerándose legalmente que existe un contrato aun si no se hubiese firmado formalmente.

El artículo 25 especifica que el contrato debe incorporar datos completos del trabajador y del patrón, el tipo de relación laboral (definida por obra, tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial, o por tiempo indeterminado), los servicios que se prestarán, y el lugar o lugares donde se realizará el trabajo.
Además, se requiere especificar la duración de la jornada, la forma y monto del salario, el día y lugar de pago, y la capacitación o adiestramiento acordados, junto con otras condiciones como días de descanso, vacaciones y designación de beneficiarios para el pago de salarios y prestaciones en caso de fallecimiento del trabajador o desaparición por causas delincuenciales.

Un punto relevante que retoma el artículo 24 es la obligatoriedad de formalizar por escrito las condiciones de trabajo cuando no existe un contrato colectivo aplicable. Aquí la ley establece que deben elaborarse “dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte”, lo que significa que tanto el trabajador como el empleador deben conservar un original del convenio individual de trabajo.
Finalmente, la LFT resguarda al trabajador en situaciones donde el empleador omita esta formalidad. Tal como lo señala el artículo 26: “la falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará al patrón la falta de esa formalidad”.
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