
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador del sector de la construcción y confirma así la sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 19 que le denegó la incapacidad permanente total para su profesión habitual.
El hombre, oficial de la construcción nacido en 1968, sufrió un accidente laboral el 10 de abril de 2013 y en consecuencia, el Juzgado de lo Social n.º 25 de Barcelona le reconoció, mediante sentencia de 7 de mayo de 2015, el derecho a percibir una incapacidad permanente parcial, resolución que fue confirmada posteriormente por el propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 4 de febrero de 2016.
Tendinosis carpo-radial con bursitis
Las secuelas reconocidas en aquel momento fueron significativas y afectaban al brazo derecho, dominante en el caso del demandante. Concretamente, presentaba una limitación de movilidad del codo inferior al 50%, así como deficiencias funcionales en flexión, extensión y prensión que oscilaban entre un 34% y un 81% en comparación con el brazo izquierdo. Pese a estas limitaciones, no se consideró entonces que inhabilitaran al trabajador para el desempeño de las tareas fundamentales de su oficio habitual.
El 2 de febrero de 2021, el afectado inició un nuevo procedimiento administrativo solicitando la revisión del grado de incapacidad, con el objetivo de que se le reconociera una incapacidad permanente total. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sin embargo, desestimó su petición en resolución dictada ese mismo día, tras la valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades (SGAM), que consideró que las dolencias del interesado no habían evolucionado hacia un estado clínico más grave.
Entre las lesiones diagnosticadas figuraban una tendinosis carpo-radial con bursitis y signos de entesopatía insercional, vinculada a una epicondilitis subaguda, sin indicación de una nueva intervención quirúrgica y con evaluación clínica considerada definitiva.
Incapacidad permanente total
El trabajador interpuso reclamación administrativa previa, que fue igualmente desestimada por resolución de 26 de enero de 2022. Como siguiente paso, presentó el 11 de octubre de 2021 una demanda ante el Juzgado de lo Social n.º 19 de Barcelona, dentro del procedimiento 800/2021, que concluyó con sentencia desfavorable el 24 de julio de 2024. En ella rechazaron sus pretensiones de reconocimiento de un mayor grado de incapacidad, al entenderse que las secuelas existentes no habían experimentado un agravamiento sustancial respecto a las ya valoradas judicialmente en el pasado.
El actor recurrió dicha resolución en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, alegando infracción del artículo 194.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015 (Ley General de la Seguridad Social) en lo relativo a la definición de la incapacidad permanente total.
Sin agravación respecto a la situación reconocida
Este tribunal concluye ahora que no concurren los requisitos para reconocer al recurrente una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de la construcción, manteniéndose el grado previamente reconocido de incapacidad permanente parcial. En su análisis, la Sala destaca que, si bien el trabajador presenta una limitación funcional relevante, estas dolencias no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión, y su estado clínico no presenta una evolución que justifique una agravación respecto a la situación reconocida en la sentencia anterior de 2015.
La resolución indica expresamente que no consta reagudización del cuadro clínico, ni derivaciones a clínica del dolor, ni nuevas pruebas que evidencien un empeoramiento significativo, como electromiografías o resonancias actualizadas. Por tanto, según el tribunal, no se ha producido un cambio relevante que justifique la revisión del grado de incapacidad solicitado.
En consecuencia, la Sala rechaza las pretensiones del demandante, confirma el criterio del juzgado de origen y absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la mutua Asepeyo y a la empresa codemandada de cualquier obligación adicional derivada de la demanda.
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