
El reciente pronunciamiento de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Indecopi marcó un episodio relevante en el ámbito de los signos distintivos en el país. La entidad confirmó el registro de la marca KINGBA, solicitada por la empresa peruana Multiservicios y Transportes Magic E.I.R.L., destinada a identificar productos como arroz, azúcar, aceites y conservas. La decisión se produjo tras desestimar la oposición presentada por la multinacional The Coca-Cola Company, que sostenía que el logotipo de la marca peruana imitaba elementos característicos de sus reconocidas marcas.
Durante el proceso, Coca-Cola argumentó que la marca KINGBA reproducía su conocida “cinta ondulante”, componente gráfico presente en COCA-COLA y COKE. Según la empresa, este detalle generaba riesgo de confusión entre los consumidores y podía afectar la reputación de sus marcas notorias. Sin embargo, el colegiado del Indecopi analizó las características de ambos signos y concluyó que las diferencias eran suficientes para descartar tales riesgos.
El tribunal administrativo detalló que el diseño de KINGBA presenta una ondulación uniforme y continua, acompañada por la figura de un felino, mientras que la cinta de Coca-Cola es fragmentada, con variaciones en el grosor y un estilo gráfico distinto. Esta diferenciación fue clave para desestimar la oposición y confirmar la validez del registro solicitado por la empresa peruana.
En su resolución, la Sala también precisó que, si bien Coca-Cola conserva la categoría de marca notoria en el sector de bebidas, el signo KINGBA se dirige a un mercado distinto, correspondiente a la clase 30 de la Nomenclatura Oficial. Esta diferencia de rubro impidió que se configure un riesgo de confusión o un aprovechamiento injusto del prestigio adquirido por la multinacional.
Nulidad parcial por pronunciamiento extra petita

Uno de los puntos relevantes de la decisión fue la declaración de nulidad parcial de la resolución de primera instancia. La Sala señaló que la Comisión de Signos Distintivos evaluó la prohibición de registro prevista en el artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, pese a que Coca-Cola únicamente invocó el inciso h). Esta actuación fue considerada un pronunciamiento extra petita, lo que vulneraba el principio de congruencia procesal.
El colegiado recordó que la autoridad administrativa solo puede pronunciarse sobre los fundamentos planteados por las partes, salvo que exista una garantía de defensa efectiva. Por ello, anuló el extremo referido al inciso a) y mantuvo únicamente el análisis respecto al inciso h), tal como lo solicitó la empresa opositora.
“Resolución N° 1270-2025/TPI-INDECOPI sobre la oposición de The Coca-Cola Company al registro de la marca KINGBA”, se lee en el documento, el cual aclara que la nulidad parcial no afecta la validez del registro concedido a la empresa peruana.
El análisis realizado por la Sala fue exhaustivo respecto a las similitudes y diferencias entre KINGBA y las marcas COCA-COLA y COKE, que cuentan con certificados de protección N° 73058 y N° 2754. Según el fallo, el signo solicitado por Multiservicios y Transportes Magic presenta rasgos que lo distinguen de manera clara tanto en el plano fonético como en el gráfico.
“KINGBA utiliza una figura ondulante de colores y la imagen de un felino, mientras que las marcas notorias emplean la cinta ondulante y la denominación COCA-COLA en grafías y colores distintos”, precisó la Sala. Esta diferencia visual fue considerada suficiente para descartar la posibilidad de confusión entre los consumidores.
Asimismo, el colegiado concluyó que la marca KINGBA no constituye reproducción, imitación, traducción, transcripción ni transliteración de las marcas de Coca-Cola, lo que refuerza la independencia del signo frente a la notoriedad de las marcas de la multinacional.
No existe riesgo de asociación ni aprovechamiento indebido

Otro de los puntos analizados fue la relación entre los productos identificados por cada signo. La Sala indicó que KINGBA corresponde a productos como arroz, azúcar, aceites y conservas (clase 30), mientras que Coca-Cola se encuentra en el rubro de bebidas gaseosas (clase 32). Esta diferencia de categorías y mercados descartó que el público consumidor pueda asociar ambos signos o pensar que provienen de un mismo origen empresarial.
“No se configura riesgo de confusión, asociación, dilución ni aprovechamiento injusto del prestigio de las marcas notorias”, subrayó el fallo. El tribunal también precisó que no se acreditó riesgo de dilución de la fuerza distintiva de COCA-COLA ni de aprovechamiento indebido de su reputación en el mercado.
Tras el análisis jurídico y técnico, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual confirmó el registro de la marca KINGBA y su logotipo a favor de Multiservicios y Transportes Magic E.I.R.L. La decisión ratificó lo dispuesto en primera instancia en cuanto a la improcedencia de la oposición presentada bajo el inciso h) del artículo 136 de la Decisión 486.
De esta forma, se ordenó inscribir la marca KINGBA para los productos de la clase 30, consolidando el derecho de la empresa peruana a usar el signo en el mercado. El Indecopi, con esta resolución, reafirmó que sus decisiones se emiten de acuerdo con la normativa vigente y bajo un proceso administrativo técnico, imparcial y transparente.
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