
Con vocación de legislar con mero espíritu de conveniencia partidaria de ocasión, ciertos sectores legislativos pretenden hoy reformar la ley 26.122, reglamentaria de la intervención del Congreso frente a DNU sancionados en las condiciones del artículo 99.3 de la Constitución Nacional.
El proyecto de ley en cuestión adolece de tres graves inconstitucionalidades:
- Somete la vigencia del DNU a la aprobación del Congreso, mientras que el citado art. 99.3 la condiciona al expreso rechazo por un acto del Congreso que, en puridad, sólo puede provenir de una ley revocatoria de tal DNU, o modificatoria de su contenido. Hasta ese momento, y desde su publicación, el DNU es vigente sin necesidad de aprobación alguna. El silencio del Congreso no es aprobación tácita –aprobación que el DNU no precisa- sino simplemente inactividad frente a la vigencia de una norma que tiene efectos de ley.
- Otorga al silencio del Congreso efecto negativo, es decir, de rechazo del DNU, mientras que el art. 82 de la Constitución Nacional excluye expresamente otorgar valor, tanto positivo como negativo, al silencio del Congreso.
- Da valor al rechazo por una sola Cámara del Congreso, violentado el principio de bicameralidad de toda decisión del Congreso como tal: el Congreso se encuentra integrado por dos Cámaras, y la decisión de una sola de ellas cuenta como definitiva cuando así lo disponga expresamente la Constitución Nacional.
Sancionar una ley que contradiga tales limitaciones constitucionales no sólo significa una postura equivocada por parte del Congreso, sino la generación de una situación de incertidumbre jurídica hacia el futuro. Así, por ejemplo, la violación de lo señalado arriba en el numeral 3, llevaría a situaciones concretas a planteos de inconstitucionalidad por partes interesadas en relaciones entre particulares regidas, en principio, por el DNU.
Los intereses partidistas no deberían avanzar más allá del límite del respeto por la Constitución Nacional.
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