
La ley de facto 18.777 dispone en su art. 2° el límite de 60 años para ocupar el cargo de Procurador del Tesoro de la Nación. Tal impedimento (que no debe perderse de vista, proviene de una disposición que no cumple con la exigencia de que los derechos de las personas únicamente pueden restringirse mediante una ley en el sentido constitucional del término) no configura un obstáculo jurídicamente válido para ocupar tan relevante cargo.
La cuestión de la edad ha sido puesta en duda a propósito de la reciente nominación del profesor Rodolfo Carlos Barra para ocupar el cargo de Procurador del Tesoro de la Nación, y con ello la Jefatura del Cuerpo de Abogados del Estado que conforme lo dispone el art. 7° de la Ley 12.954 es el máximo organismo especializado en derecho administrativo del Estado nacional argentino.
Primero hay que retener que la ley 18.777 (sancionada el 25 de septiembre del año 1970 por el entonces gobierno de facto) no cumple con la exigencia de constituir una ley en el sentido constitucional del término, de acuerdo a lo que viene establecido por los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional y 30 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, según la interpretación que a esta última le ha dado la Corte IInteramericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva n° 6/86, en razón de que no es una norma sancionada de acuerdo al procedimiento fijado por la Constitución Nacional para la formación y la sanción de la leyes, es decir que no es el resultado de la expresión de la voluntad del órgano que ejerce la función legislativa dentro de nuestro sistema democrático de gobierno, tal como se ocupó de resolverlo esa corte en esa oportunidad; a lo que cabe añadir que nuestra Corte Suprema tiene dicho que las Opiniones Consultivas de la CIDH en la medida que provienen del órgano máximo de interpretación de la Convención IDH tienen el mismo rango que la norma interpretada (Fallos: 318:514; “Giroldi, Horacio David y Otros”).
Así las cosas, es claro que la ley 18.777 no cumple con el requisito constitucional y convencional, en mérito a lo cual deberíamos tener cuidado cuando, al amparo de dispositivos semejantes, se pretenden restringir los derechos de las personas humanas y jurídicas.
Pues bien, la ley 27.360 aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pacto internacional que también tiene jerarquía constitucional en orden a lo dispuesto por el art. 75, inciso 22) de la Constitución Nacional.

El art. 2° de la citada Convención (es decir la propia Constitución Nacional) define como “Persona Mayor” aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que no sea superior a 65 años de edad y el concepto incluye, entre otros al de “persona adulta.”
El art. 18 de la misma Convención que acabo de citar dispone que “la persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad” y lo más relevante para nuestro análisis es que establece también y de manera tajante que “queda prohibida cualquier distinción que no se base en las exigencias propias de la naturaleza del cargo, de conformidad con la legislación nacional y en forma apropiada a las condiciones locales”.
Hay que decir que en un caso que guarda ribetes análogos al presente, nuestra Corte Suprema, en una sentencia del 14 de octubre de 2021 (Fallos: 344:2779) confirmando una anterior decisión de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, declaró la inconstitucionalidad del límite de edad fijado por un decreto reglamentario para ocupar el puesto de encargado de los registros de la propiedad automotor y de créditos prendarios, con sustento –entre otros fundamentos- que se encontraba violadas la garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 C. Nacional) y de razonabilidad (art. 28 C. Nacional).
En esos términos, es ostensible que el art. 2° de la ley de facto 18.777 es inconstitucional y, en consecuencia, el límite de 60 años de edad no puede esgrimirse como impedimento –como antes señalé- para ocupar el cargo de Procurador del Tesoro de la Nación; y a la par de ello, cabría decir que el Procurador saliente se encontraba en la misma condición de edad al momento de su designación y no constituyó un obstáculo para su nombramiento.
A lo anterior, todavía puede añadirse que la ley 24.467 le asignó rango de ministro del Poder Ejecutivo nacional al Procurador del Tesoro de la Nación y hasta donde se sabe el límite de edad no ha sido invocado como un impedimento para ocupar cargo semejante, razón por la cual estaríamos en presencia de una suerte de derogación institucional del requisito que es una de las formas o modalidades que, como enseñaba el Profesor Miguel S. Marienhoff, se verifica en la derogación tácita de una norma jurídica.
* El autor es profesor de la Maestría en Derecho Administrativo de la Universidad Austral. Ex Director de la Carrera de Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad Católica de La Plata.
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