
Hollywood y las telenovelas lo han retratado hasta el cansancio: una persona planifica su huida, deja algunas cartas a familiares y amigos o una nota en la heladera sostenida por el imán de una pizzería del barrio y se va, sin más preparativos. Sus allegados lo buscan, se entregan a las investigaciones, vagan por dependencias estatales, intentan entender el porqué de la repentina ausencia. ¿Hasta cuándo buscar a alguien que no desea ser encontrado?
Más allá de los matices y el tono con el que el cine cuenta estas historias, la falta de una persona durante un tiempo prolongado ha merecido la atención de la ley. ¿Cómo saber si está vivo o no? ¿Qué sucede con sus bienes? ¿Se los queda el Estado?
En algunas situaciones excepcionales, la ley presume la muerte de una persona aunque no se haya encontrado su cuerpo ni se haya registrado su fallecimiento de forma fehaciente. Se trata de un mecanismo jurídico que tiene como finalidad dar certeza frente a ausencias prolongadas que impiden el ejercicio de derechos, la transmisión de bienes o la reorganización de la vida familiar y patrimonial de quienes quedaron sin esa persona.
El Código Civil y Comercial de la Nación contempla la figura de la “presunción de fallecimiento” en el capítulo 7, del artículo 85 al 92. Esta figura permite a un juez declarar la muerte presunta de una persona cuando se cumplen ciertos requisitos, incluso sin que exista un cuerpo ni un certificado médico.
La ley distingue entre dos escenarios en que se presume el fallecimiento: los casos ordinarios y los extraordinarios. Estos últimos coinciden con circunstancias en las que acontece una situación de riesgo o peligro concreto. En el primer caso, el artículo 85 establece que se podrá declarar la muerte presunta cuando hayan transcurrido tres años desde la última noticia de la persona ausentada de su domicilio. Esta declaración puede solicitarla cualquier persona con interés legítimo: cónyuge, herederos, acreedores, entre otros. Un juez interviene en la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, de modo que el solo transcurso del tiempo no hace concebir que una persona ha muerto.
En el segundo caso —en el que media un peligro o situación de riesgo concreto— el artículo 86 permite declarar la muerte presunta con mayor celeridad, frente a dos situaciones distintas. La primera establece que se presume el deceso del ausente “si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido”.

Por otro lado, también se puede presumir la muerte “si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.”
Si no se halla un cuerpo o no hay elementos para determinar cuándo se produjo la pérdida, ¿cómo se determina el día exacto del presunto fallecimiento? Para los casos ordinarios (cuando no hubo noticias durante tres años de una persona que se ausenta de su domicilio), se toma el último día del primer año y medio. En el primero de los casos extraordinarios (incendio, terremoto o guerra, entre otros casos), el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido. Si nos referimos a un naufragio, será el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos. Si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento.
Si la persona ya no está y tal vez, de manera consciente no desea ser contactada, ¿para qué determinar hasta la hora presuntiva del fallecimiento? Ya que dichas precisiones pueden incidir en numerosos aspectos no solo sobre la propia persona que se ausenta, también en relación a su entorno. Por citar un ejemplo, saber cuándo falleció una persona y si murió antes o después que otro familiar directo, podría incidir en un eventual proceso sucesorio.
¿Y si vuelve el ausente? El Código prevé que herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. Si luego del gran despliegue judicial reaparece la persona que se creyó fallecida o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de los bienes a petición del interesado.
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