El TC da la razón a Madrid en su competencia sobre el servicio de captación de familias acogedoras de menores tutelados

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El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el conflicto positivo de competencia promovido por la Comunidad de Madrid contra el Gobierno en relación con el contrato para la creación de un servicio estatal de captación de familias acogedoras de menores tutelados, aprobado el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, ha informado el TC en un comunicado.

En una sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga, se admite en parte el conflicto planteado ante el contrato 'Servicio de asistencia técnica para el diseño de un servicio estable de captación, sensibilización, fidelización y formación de familias interesadas en el acogimiento de niños, niñas y adolescentes cuya tutela la tienen las Administraciones Públicas', licitado por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.

La Comunidad de Madrid sostenía que el contrato suponía "una injerencia" en la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de protección y tutela de menores, recogida en el artículo 26.1.24 de su Estatuto de Autonomía.

La sentencia, rechazando la objeción de admisibilidad opuesta por el abogado del Estado sobre la inidoneidad del contrato como objeto posible del conflicto, lo incardina en la materia de protección y tutela de menores, sobre la que la Comunidad de Madrid ostenta competencia en virtud del artículo 26.1.24 de su Estatuto de Autonomía, mientras que el Estado sólo podría intervenir en ella a través de la competencia del artículo 149.1.8 CE en materia de legislación civil.

MEJORA DE POLÍTICAS PÚBLICAS

Asimismo, el Tribunal pone de relieve el doble objeto del contrato, al dirigirse, por una parte, a aumentar el conocimiento disponible sobre el acogimiento familiar para mejorar las políticas públicas en la materia, y, por otra, al diseño del referido servicio estable de captación, sensibilización, fidelización y formación de familias interesadas en el acogimiento de niños, niñas y adolescentes cuya guarda o tutela tienen las administraciones públicas.

En cuanto al primer objeto, la sentencia concluye que el contrato no excede de la competencia estatal ni supone una intromisión en las competencias autonómicas, pues nada impide al Estado encargar una asistencia técnica con objeto de aumentar los conocimientos disponibles en cuanto al acogimiento familiar, con el fin de mejorar sus propias políticas en la materia.

Sin embargo, se estima el conflicto respecto al objeto del contrato destinado al diseño de un servicio estable de captación, sensibilización, fidelización y formación de familias interesadas en el acogimiento de niños, niñas y adolescentes cuya guarda o tutela tienen las administraciones públicas, al tratarse de "una competencia ejecutiva que corresponde desarrollar a las comunidades autónomas y que excede de la competencia estatal del artículo 149.1.8 CE, que se limita al ámbito legislativo".

La sentencia desecha los argumentos opuestos por el Estado para justificar esa actuación, negando que exista "un problema de supraterritorialidad o que el exceso competencial se pueda resolver por la vía de las instrucciones que se den al contratista".

Especial énfasis pone en descartar que responda a un instrumento de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, a partir de lo previsto en sendos planes aprobados por la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, en la Estrategia Estatal de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, aprobada por el Consejo de ministros, o en el tramo estatal de la concentración temática de garantía infantil del programa del Fondo Social Europeo FSE+.

De acuerdo con la doctrina constitucional sobre el principio de cooperación, se recuerda que este no permite alterar las competencias de las otras Administraciones o desposeerlas de ellas, y que cualquier técnica de cooperación que se instrumente ha de tener naturaleza voluntaria, como queda reflejado en los arts. 141 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Por último, se excluye la posibilidad de que el contrato objeto del conflicto responda a una función de coordinación estatal, a partir de la doctrina constitucional sobre esta figura, esencialmente porque no tiene atribuida dicha competencia por el artículo 149.1 CE.

La sentencia cuenta con un voto particular del magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada Concepción Espejel Jorquera.