Hacienda exige a un hombre pagar una deuda de IRPF de su padre fallecido y los jueces se lo impiden: no se puede heredar una deuda fiscal si solo obtienes la legítima

Un tribunal económico-administrativo tumba la reclamación de la Agencia Tributaria y alega que los legitimarios no son herederos y no deben asumir las cargas fiscales impagadas del causante

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Firma de un testamento ante
Firma de un testamento ante notario. / Freepick

La Agencia Tributaria de La Rioja ha sufrido un revés jurídico de gran calado en materia sucesoria y fiscal. Un Tribunal Económico-Administrativo ha estimado la reclamación presentada por un contribuyente al que Hacienda exigía el pago de una deuda de IRPF correspondiente a su padre fallecido, pese a que este no había sido nombrado heredero en el testamento.

La resolución concluye que los legitimarios —figura clave del derecho civil catalán— no pueden ser considerados sucesores a efectos tributarios y, por tanto, no deben responder de las deudas fiscales del causante.

El caso se remonta al ejercicio fiscal de 2018. El contribuyente fallecido había declarado rendimientos procedentes del alquiler de dos inmuebles y, tras una comprobación limitada iniciada por la Agencia Tributaria, se dictó una liquidación provisional que fijaba una deuda a ingresar de 5.693,33 euros. Sin embargo, la notificación de esa liquidación se produjo cuando el obligado tributario ya había fallecido, lo que desencadenó una compleja cadena de actuaciones administrativas.

Años después, la deuda acabó siendo reclamada a su hijo en su condición de supuesto “sucesor del obligado tributario”. Fue entonces cuando este decidió acudir a la vía económico-administrativa para impugnar tanto la reclamación como la propia condición que la Administración le atribuía.

Una herencia singular: nietos herederos, hijos legitimarios

La clave del conflicto reside en el testamento otorgado por el fallecido conforme al derecho civil catalán. En él, el causante instituyó herederos universales, por partes iguales, a sus cuatro nietos, mientras que a sus dos hijos les legó exclusivamente la legítima que les correspondía por ley. Es decir, los hijos no heredaron bienes concretos ni una cuota del patrimonio, sino un mero derecho económico frente a los herederos.

Este matiz, aparentemente técnico, resulta determinante. Según el Código Civil de Cataluña, la legítima no otorga la condición de heredero, sino un derecho de crédito: los legitimarios pueden exigir a los herederos el pago de una cantidad equivalente a una cuarta parte del valor del caudal hereditario, pero no adquieren la titularidad de los bienes ni suceden al causante a título universal.

En este caso, los nietos aceptaron la herencia y pagaron la legítima a sus padres mediante la entrega de los saldos bancarios existentes. Un reparto cerrado y formalizado ante notario, que dejaba fuera de toda duda quiénes eran los verdaderos herederos.

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El error de Hacienda en la notificación

La Agencia Tributaria intentó notificar la liquidación provisional al contribuyente fallecido en distintos domicilios, sin éxito. Tras varios intentos infructuosos, recurrió a la publicación en el BOE, dando por notificada la liquidación en 2021. Posteriormente, al no producirse el pago, se dictó providencia de apremio, ya dirigida contra el hijo como sucesor.

Sin embargo, el propio órgano de Recaudación reconoció más tarde que la notificación había sido incorrecta. En octubre de 2023 anuló la providencia de apremio y ordenó notificar de nuevo la liquidación a los sucesores del fallecido. Fue entonces cuando la deuda se comunicó formalmente al hijo, lo que dio lugar a la reclamación ahora estimada.

El tribunal considera que este proceder no solo fue incorrecto desde el punto de vista formal, sino también sustantivo, al dirigirse contra una persona que no tenía la condición legal de sucesor.

La frontera entre Derecho civil y tributario

La resolución dedica buena parte de su fundamentación a aclarar una cuestión esencial: quién puede ser considerado sucesor a efectos del artículo 39 de la Ley General Tributaria. Este precepto establece que las obligaciones tributarias pendientes se transmiten a los herederos y, en determinados casos, a los legatarios, pero siempre conforme a la legislación civil aplicable.

En este sentido, el tribunal recuerda una doctrina reiterada del Tribunal Supremo: es el Derecho civil el que define quién es heredero o legatario, y el Derecho tributario debe acomodarse a esa realidad, no al revés. En palabras del propio Supremo, “es el Derecho tributario el que debe interpretarse conforme al Derecho civil y no viceversa”.

Aplicando esta doctrina al caso concreto, el tribunal concluye que el legitimario en el derecho civil catalán no es heredero ni legatario de parte alícuota, sino titular de un simple derecho de crédito. Por tanto, no puede ser considerado sucesor tributario y no puede responder de las deudas fiscales del causante.

Un precedente con impacto práctico

La decisión tiene relevancia práctica para miles de familias en Cataluña y en otros territorios con derecho civil propio. En contextos sucesorios complejos, donde los hijos reciben únicamente la legítima y los herederos son otros familiares, Hacienda no puede dirigir automáticamente las reclamaciones fiscales contra los legitimarios.

El fallo refuerza además la seguridad jurídica de quienes, aun siendo descendientes directos, no han aceptado la herencia ni han sido instituidos herederos. Cobrar la legítima no equivale a heredar, tampoco a asumir deudas tributarias.

El tribunal zanja el asunto señalando que exigir el pago del IRPF pendiente al hijo fue improcedente. La liquidación provisional no podía notificarse válidamente a quien no era sucesor del fallecido.