
El Tribunal Supremo de España estableció hace unos meses un precedente relevante en materia de derecho de familia y sucesiones al reconocer como privativo un inmueble adquirido durante el matrimonio, debido a la prolongada separación de hecho entre los cónyuges. La sentencia resuelve un litigio de herencia entre dos hermanas y redefine los límites de la sociedad de gananciales en situaciones de ruptura conyugal no formalizada judicialmente. Según informó el propio Tribunal Supremo, la decisión afecta directamente a la partición de la herencia de Mariana, madre de las litigantes, y sienta jurisprudencia sobre la consideración de los bienes adquiridos tras una separación de hecho prolongada.
El alto tribunal estimó el recurso de casación presentado por Sabina y confirmó que el 88,8% del inmueble situado en Madrid, objeto de litigio, pertenece en exclusiva a la herencia de su madre, Mariana, con carácter privativo. La decisión, adoptada por la Sala Primera de lo Civil y con ponencia del magistrado José Luis Seoane Spiegelberg, se dictó el 28 de abril de 2025 y revoca la sentencia previa de la Audiencia Provincial de Madrid que había reducido la cuota privativa de la causante sobre el inmueble al 63,8%. El fallo afecta directamente a las herederas, Sabina y María Teresa, hijas de la fallecida, y resuelve una disputa sobre la naturaleza ganancial o privativa de los bienes incluidos en la herencia.
El caso se originó tras el fallecimiento de Mariana en 2019, cuando su hija Sabina solicitó la división judicial de la herencia ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid. La sentencia de primera instancia reconoció como privativo el 88,8% del inmueble, así como otros activos financieros y participaciones en fondos de inversión. María Teresa, la otra coheredera, recurrió en apelación y la Audiencia Provincial modificó el inventario, considerando que parte del inmueble tenía carácter ganancial por no haberse acreditado una separación de hecho entre los padres en el momento de la adquisición.
El núcleo del litigio giró en torno a la aplicación del régimen económico matrimonial y la consideración de la separación de hecho como causa para excluir la ganancialidad de los bienes adquiridos tras la ruptura de la convivencia. La sentencia del Supremo analiza en detalle la situación personal y patrimonial de los progenitores, Mariana y Felix, quienes contrajeron matrimonio en 1949 y tuvieron dos hijas. La convivencia cesó en 1961, cuando Mariana regresó a España con sus hijas tras residir en Cuba, mientras Felix permaneció en América. Desde entonces, según los hechos probados, no existió relación personal ni patrimonial entre ambos.
El Tribunal Supremo destaca que, aunque la sentencia de divorcio obtenida por Felix en México en 1952 no fue reconocida en España, la separación de hecho quedó acreditada y se prolongó durante más de cuarenta años. El testamento de Mariana, otorgado en 2011, recoge expresamente que llevaba separada de hecho de su marido desde hacía más de cuatro décadas. Además, la sentencia subraya que la adquisición de la mitad indivisa del inmueble en 1978 se realizó con recursos propios de Mariana, funcionaria pública con ingresos suficientes, y que la utilización de un poder otorgado por su marido respondía a la normativa vigente en ese momento, que exigía la intervención del esposo en ciertos actos de disposición patrimonial.
“No cabe reputar gananciales los bienes adquiridos ‘ex novo’ por cualquiera de ellos”
En su argumentación, el Supremo cita su propia jurisprudencia sobre la materia: “La situación descrita y por las razones expuestas determina la existencia de una consolidada jurisprudencia que declara que, en los casos de largas separaciones de hecho, con plena desvinculación patrimonial de los cónyuges y vidas independientes, no cabe reputar gananciales los bienes adquiridos ex novo por cualquiera de ellos durante tal periodo de distanciamiento físico y de ruptura de relaciones personales y patrimoniales”. El tribunal añade que exigir la ganancialidad en estos casos “conlleva atentar contra elementales postulados de la buena fe en tanto en cuanto el comportamiento desplegado no es coherente con la pretensión de una cotitularidad que deviene carente de justificación”.
La sentencia también recoge que, aunque la Audiencia Provincial consideró que no se había acreditado la separación de hecho en el momento de la compra del inmueble, el análisis de los hechos y la ausencia de cualquier vínculo personal o patrimonial desde 1967 permiten aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la extinción fáctica de la sociedad de gananciales. El Supremo concluye que “no podríamos aceptar una pretensión del padre de las litigantes, que tampoco ejercitó en vida, pese a fallecer a los 93 años, tendente a atribuir la condición de común al piso objeto del proceso, por lo que tampoco se la podemos asignar al realizar las operaciones particionales de la herencia de la que fue su esposa, con respecto a la cual llevaron vidas independientes con plena autonomía económica durante un más que significativo y dilatado periodo de tiempo de más de cuarenta años”.
El fallo del Tribunal Supremo restablece la sentencia de primera instancia, que reconocía el carácter privativo del 88,8% del inmueble a la herencia de Mariana, y desestima el recurso de apelación de María Teresa. La decisión sienta un precedente relevante sobre la interpretación de la separación de hecho y su impacto en la calificación de los bienes en el régimen de gananciales, especialmente en contextos de larga desvinculación personal y patrimonial entre los cónyuges.
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