Consejo de Estado aclara cuando un contrato de prestación de servicios es un vínculo laboral y se debe pagar todo lo de ley

El manejo y reconocimiento de contratos laborales en Colombia suele generar dudas para empleadores y contratistas. Una reciente decisión judicial aporta claridad sobre esta situación

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El alto tribunal estudió el
El alto tribunal estudió el caso de una instructora que trabajó para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) por medio de una cooperativa y luego con contrato de prestación de servicios - crédito Freepik

El Consejo de Estado aclaró los criterios que definen cuándo un contrato de prestación de servicios debe reconocerse como vínculo laboral, obligando así al pago de todas las prestaciones sociales de ley.

Esta decisión establece que no todo contrato de prestación de servicios puede transformarse en contrato laboral, sino que deben cumplirse requisitos específicos para que se configure subordinación y dependencia.

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El alto tribunal estudió el caso de una instructora que trabajó para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) por medio de una cooperativa y luego con contrato de prestación de servicios.

La demandante argumentó que su labor equivalía a la de un funcionario de planta porque realizaba tareas como:

No todo contrato de prestación
No todo contrato de prestación de servicios puede transformarse en contrato laboral - crédito Pixabay
  • Asistir a reuniones conjuntas.
  • Desarrollar formaciones y
  • Capacitaciones, elaborar guías, intervenir procesos institucionales y representar a la entidad en eventos.
  • Recibía pagos “con base en los reportes de horas, el grado de instrucción y los cursos asignados”.

El Tribunal Administrativo de Risaralda determinó que existió una “relación laboral encubierta” y en 2022 ordenó al Sena pagarle las prestaciones sociales correspondientes al periodo contratado.

La entidad adscrita al Ministerio de Trabajo apeló esa decisión señalando que no hubo pruebas suficientes de subordinación ni de tareas ajenas al contrato celebrado.

Al resolver el recurso, el Consejo de Estado anuló la sentencia de primera instancia en septiembre de 2025 al concluir que no existía evidencia suficiente de relación laboral.

El fallo recordó que los contratos de prestación de servicios, según la Ley 80 de 1993, “no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales”.

El tribunal precisó que, para reconocer vínculo laboral en una contratación de servicios, deben existir pruebas que: Acrediten la “subordinación continuada”, la “prestación personal del servicio” y la “remuneración”.

Sobre la subordinación indicó que se debe demostrar que el contratista no ejercía su trabajo de manera autónoma, por lo que cumplía órdenes e instrucciones directas de funcionarios de la entidad contratante en cuanto a tiempo, modo y lugar.

Condiciones mínimas para un contrato laboral

El Código Sustantivo del Trabajo establece como condiciones mínimas para que haya una relación laboral las siguientes:

  • Subordinación continuada: la persona recibe órdenes.
  • Prestación personal del servicio: la persona realiza las labores directamente.
  • Remuneración: se paga un salario.
El Código Sustantivo del Trabajo
El Código Sustantivo del Trabajo establece como condiciones mínimas para que haya una relación laboral - crédito Consejo de Estado / Facebook

Para analizar la existencia de subordinación, el Consejo de Estado indicó que se deben revisar aspectos como:

  • El lugar donde se realizan las labores.
  • El horario que debe cumplir el contratista.
  • La dirección y control efectivo sobre las actividades ejecutadas.
  • Que las actividades desarrolladas sean iguales a las que tiene el personal de planta.

Sobre el manejo del tiempo, la sentencia puntualizó que el hecho de que un contratista cumpla un horario, por sí solo, no determina la existencia de vinculación laboral.

Así se lee en el fallo: “Antes bien, dicho factor debe entenderse como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante”.

El Consejo de Estado recalcó que no existe una “prueba reina” para determinar la subordinación y la dependencia. Sin embargo, enfatizó que las pruebas deben demostrar de forma inequívoca que el contratista carecía de autonomía y se encontraba sometido a instrucciones y control respecto a tiempo, modo y lugar de la prestación de sus servicios.

En conclusión, la jurisprudencia del alto tribunal señala que solo en presencia de pruebas claras sobre subordinación, dirección y control efectivo, el contrato de prestación de servicios puede ser catalogado como contrato laboral. De lo contrario, se reconoce el carácter civil de la relación y no existe obligación de pago de prestaciones sociales.

De acuerdo con la aclaración del Consejo de Estado, los contratos de prestación de servicios con el Estado no pueden convertirse en vínculos laborales, salvo demostración fehaciente de las condiciones mencionadas.

La decisión constituye un referente para futuras controversias en materia de contratación pública y relaciones laborales en Colombia.

Sobre este tema, el abogado de la Universidad Libre de Colombia, Jackson Peláez, explicó a través de TikTok que en cuatro casos las personas pueden cambiar su estatus de contratista a trabajador dependiente.

El tribunal precisó que, para reconocer vínculo laboral en una contratación de servicios, deben existir pruebas que: Acrediten la “subordinación continuada”, la “prestación personal del servicio” y la “remuneración”.

“El contrato por prestación de servicios es un pacto civil, usted únicamente puede cobrar los honorarios que pactaron en el contrato y ya, pero ojo, que si lo hacen cumplir un horario, es subordinado, recibe órdenes constantes, lo tratan como un trabajador y no como un contratista, puede demandar y probar que es realmente un contrato laboral y cobrar la seguridad social y prestaciones sociales que son primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías de todos esos conceptos que ha dejado de percibir”, indicó Peláez.