
Desde Shanghái (China), el ministro de Justicia, Eduardo Montealegre, presentó el borrador del proyecto de ley para convocar una asamblea nacional constituyente, iniciativa anunciada meses atrás por el presidente Gustavo Petro. “El Constituyente será el espacio para impulsar el programa social que ‘la caverna’ no ha dejado avanzar en el primer gobierno de izquierda de nuestra historia”, señala el documento.
El borrador propone una asamblea integrada por 71 delegados —hombres y mujeres en igual número— que sesionaría durante tres meses; y tendría la facultad de reformar la Constitución de 1991, sin disolver el Congreso.
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El proceso de convocatoria, sin embargo, exige varios pasos constitucionales: el Gobierno debe presentar el proyecto al Congreso, que definirá el mandato y los temas a discutir; la iniciativa debe obtener mayorías en ambas cámaras y ser revisada por la Corte Constitucional antes de una eventual votación popular, que requeriría al menos 13 millones de votos afirmativos.
Pero, más allá de los tiempos y las dificultades políticas, el debate de fondo gira en torno a los límites jurídicos del poder constituyente.
El poder de reformar, no de sustituir

La Constitución de 1991 prevé mecanismos para su reforma, pero no autoriza una sustitución total de sus fundamentos. El artículo 376 establece que una asamblea constituyente solo puede convocarse mediante una ley aprobada por el Congreso y sometida a referendo popular, en el que se especifiquen su composición, el período de sesiones y los temas sobre los cuales deliberará.
A partir de esa disposición, la Corte Constitucional ha construido una doctrina consistente que impide que las reformas desconozcan los ejes definitorios del Estado colombiano. En la Sentencia C-551 de 2003, el tribunal introdujo la figura de la sustitución de la Constitución, al advertir que el poder de reforma no equivale a un poder ilimitado: las autoridades pueden modificar normas, pero no reemplazar los principios esenciales que dan identidad a la Carta de 1991.
Los principios intocables del orden constitucional
La Corte ha identificado varios pilares considerados intangibles o “núcleo esencial” del texto constitucional, los cuales no pueden ser eliminados ni sustituidos, incluso, por una asamblea constituyente. Entre ellos destacan:
- El Estado Social de Derecho, que impone límites al poder público y garantiza que toda autoridad esté sometida a la ley y a la protección efectiva de los derechos humanos.
- La separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos, base de la independencia entre las ramas del poder público.
- La democracia participativa y pluralista, que reconoce al pueblo como titular de la soberanía, pero dentro de un marco institucional.
- La protección de los derechos fundamentales, cuyo núcleo mínimo no puede ser restringido ni desconocido.
- El bloque de constitucionalidad, compuesto por los tratados internacionales de derechos humanos y normas de ius cogens (de derecho imperativo), que fijan un límite infranqueable a las reformas regresivas.
La jurisprudencia ha reiterado que cualquier intento de reforma que altere estos principios implicaría una sustitución de la Constitución, lo cual es jurídicamente inadmisible.
¿Puede una asamblea constituyente superar esos límites?

El debate actual enfrenta dos visiones. De un lado, quienes sostienen que una asamblea constituyente representa el poder constituyente originario, expresión directa de la soberanía popular, y, por tanto, no estaría sometida a los controles de la institucionalidad existente. De otro, los juristas que advierten que incluso ese poder debe actuar dentro del marco del Estado de derecho, respetando los compromisos internacionales y los valores fundantes de la Constitución de 1991.
La Corte Constitucional, en pronunciamientos como la Sentencia C-1040 de 2005, ha precisado que sí puede examinar la ley que convoca la asamblea, para garantizar que no se desborde el procedimiento ni se violen los límites materiales. Sin embargo, no le corresponde controlar los actos propios de la asamblea una vez instalada, lo que deja un margen de indeterminación jurídica que históricamente ha generado tensiones.
Entre la soberanía y la legalidad

En términos prácticos, una eventual asamblea constituyente —como la que propone el Gobierno— tendría que sujetarse a las reglas del artículo 376 y a los principios intangibles definidos por la jurisprudencia. No podría, por ejemplo, eliminar la figura del Estado Social de Derecho, suprimir los controles judiciales ni restringir derechos fundamentales, pues ello supondría sustituir la Constitución, no reformarla.
El debate, por tanto, no solo es jurídico, sino político: se trata de definir hasta dónde puede llegar la voluntad popular sin romper el marco que garantiza los derechos de todos. Como lo han recordado constitucionalistas y magistrados, la legitimidad de cualquier proceso constituyente dependerá de su fidelidad a los valores de 1991: democracia, justicia y respeto por la dignidad humana.
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